El artículo 293 del Código Penal dispone que: “Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses”.
La delimitación entre el campo penal y el civil-mercantil en los delitos societarios es importante, ya que no es posible criminalizar todas las conductas (principio de intervención mínima del Derecho penal).
Al respecto de la pregunta, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 9 de marzo de 2000, señala que: “La obligación de convocatoria anual de Junta ordinaria no se cumplió durante los ejercicios 1996, 1997 y 1998, de forma que la primera de dichas tres anualidades sólo en parte cae bajo la vigencia del actual Código Penal; aunque en cualquier caso lo innegable es que durante los ejercicios 1997 y 1998 no hubo convocatoria de Juntas, quedando ambos ejercicios por completo bajo el vigor del Código Penal actual.
La extensión de protección penal mediante el establecimiento de las figuras típicas correspondientes a los delitos societarios exige una indefectible consideración de cuál sea no solamente el bien jurídico protegido, sino también la intensidad, profundidad o transcendencia de la conducta incriminable en los supuestos de coincidencia o superposición entre las acciones penales y las civiles ejercitables para el establecimiento de la vulneración producida, por ser obvio que el principio de intervención mínima veda la penalización automática o mimética por el solo hecho de observarse una conducta contraria a la previsión de regularidad mercantil.
No hace falta recordar que la doctrina científica ha puesto de relieve con intensidad la dificultad, cuando no la inconveniencia (desde el punto de vista político criminal), de diferenciar la órbita estrictamente criminal y el campo meramente civil o mercantil cuando se trata de situaciones perfectamente coincidentes en sus presupuestos fácticos, y en consecuencia sólo divergentes en su intencionalidad y transcendencia lesiva.
Ello acontece con singular dificultad en relación con la previsión contenida en el artículo 293 del Código Penal al incriminar la negativa o impedimento injustificados para el ejercicio de determinados derechos de los socios dada, además, la naturaleza eminentemente formal de las actividades concebidas para preservar el adecuado ejercicio de tales derechos a los socios, bien jurídico a proteger mediante la punición concedida por la precitada norma.
En el caso sujeto a controversia se plantea la malintencionada decisión de negar la convocatoria de las sucesivas y preceptivas Juntas anuales para aprobación de gestión y cuentas societarias, bloqueando con ello los derechos ejercitables por el socio en Junta; actividad de control más que de propia gestión que, en el supuesto examinado, no puede contemplarse como simple falta de evacuación de tales trámites societarios sin más transcendencia jurídica que la necesidad de acudir al ejercicio de sus derechos por la vía que mercantilmente se encuentra prevenida al efecto.
Esta actitud encaja perfectamente en la tipificación albergada en el artículo 293 del Código Penal por poderse distinguir nítidamente de una mera irregularidad mercantil carente de intención maliciosa, ya que lo que en este supuesto acontecido trasciende del derecho a que sea convocada Junta por el administrador, con todo lo que ello comporta en cuanto a sus trámites previos, se residencia sin ambages en el voluntario impedimento del derecho a ejercitar como socio los derechos a que se refiere el artículo 293 del Código Penal, figura en la que encaja dicha actividad”.
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