¿Es legítimo publicar fotos de personas en Internet?
Subir fotos de terceros en redes sociales genera siempre muchas dudas. En estos días de confinamiento todos estamos asistiendo a la subida indiscriminada en las Redes Sociales de fotos de terceros en las que, quien la sube, increpa la conducta de estos por estar en la calle en lugar de en sus casas. Fuera de toda polémica en cuanto a que parece que el preso vigila más que el propio carcelero, asumiendo una actitud fiscalizadora haciendo las veces de policía y otras de juez, o ambas, el hecho de subir fotos en redes sociales denunciando la conducta de otro conciudadano (tampoco entramos a valorar las justificaciones que tenga para estar en la calle, que cada uno tiene las suyas), es una conducta prohibida, como la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha recordado.
Y os preguntaréis el por qué. Pues bien, la imagen de una persona es un dato personal, lo identifica plenamente, por lo que si subimos una fotografía o video de alguien a quien se pueda identificar fácilmente (si no es identificable por estar muy lejos no habría prohibición), supone un tratamiento indebido de datos personales.
Y supone un tratamiento de datos personales por cuanto la exhibición pública en RRSS excede del ámbito doméstico que, según la normativa, quedaría fuera de su aplicación. Esto es, si grabas para ti, no hay problemas, pero si “sale” de tu casa, como mínimo estarías infringiendo la normativa en protección de datos, sino cometiendo en determinados casos un delito contra la intimidad.
¿Qué entendemos por protección de datos?
La protección de datos es un derecho fundamental, y el actual estado de alarma no impide su ejercicio, al contrario que otros derechos fundamentales que parece han flaqueado ante la premisa de seguridad sanitaria, algo que ya vimos ocurriera con los actos terroristas de principio de siglo. Pero eso es otro tema.
Por tanto, si se considera que estamos realizando un tratamiento de datos, habría que aplicar el sistema de garantías que establece la normativa de protección de datos, esto es, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Algún caso hemos visto en los que se ha sancionado a particulares que, de forma inocente colgaron en sus redes sociales videos que identificaban a terceros y en los que, lógicamente, no tenían su consentimiento.
Y otros dirán que suben las fotos de terceros en redes sociales en un ejercicio de la libertad de expresión e información. Sacro error. Porque si fuera un medio de comunicación, lo mismo podrían justificar en la balanza de derechos la prevalencia de aquel frente al de protección de datos. Pero un particular difícilmente ganaría esa batalla, ya que primaría la protección de datos del fotografiado al derecho de libertad de expresión, como es lógico. Además, añado, aquellos que suben fotos o videos de otros que incumplen el confinamiento, sin valorar las circunstancias personales de cada uno, les pregunto:
¿Te gustaría que te lo hicieran a ti?
Leave A Comment